lunes, 3 de agosto de 2009

LA DIFERENCIA ESTA EN LOS DETALLES

“La verdad que yo, siempre, digo: Estas cosas suceden, solamente, en Río Mayo ¿No?” (Rubén Carlos Fri Intendente de Río Mayo suspendido en sus funciones)

En materia de procesos políticos nuestra, querida, argentina esta todavía en pañales. Lo cual no es para nada alentador. Cualquier país, del mundo, vería con asombro cuestiones que aquí se pasan por alto.
Tal vez las formas de ver y reaccionar antes los atropellos de quienes detentan el poder es lo que hace diferente a este país que se dice democrático.
Nos hemos acostumbrado a que los funcionarios se disfracen de borreguitos, para aparentar ser inofensivos.
Si las leyes sirven para juzgar a los empleados, solamente, pero no a sus jefes; entonces hay que borrarlas a todas. Borrar cualquier norma que no contribuya a mantener la igualdad entre los hombres. Hacerlo ya para evitar entrar en la senda de gobiernos esclavistas.
Juicio Político fundamentos: El juicio político no es un proceso penal, en el supuesto que se este juzgando la comisión de delitos. Es un instituto que funciona como antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados que gozan de inmunidad penal. Es el paso previo para por ejemplo realizarle el desafuero a un Intendente. Sin desafuero la justicia puede actuar sin impedimento alguno.
Los medios para hacer efectiva la responsabilidad política -fundada en el principio de control recíproco de los actos de los poderes del gobierno- varían según la forma de gobierno que se trate. Hasta donde estará dispuesta a llegar la gente, en silencio, que no hace más que resaltar que vivimos a merced del poder despótico. Cuándo vamos a entender, los funcionarios son responsables, por toda carga que la ley le impone. Si estos no las respetan; deben afrontar las consecuencias. Es altamente corrosivo el manoseo, continuo, que sufren las instituciones del Estado. Por qué los criminales tienen derecho a defensa, y las victimas no. ¿Dónde esta el Estado a la hora de defender los derechos ciudadanos? En países como el nuestro es penoso decirlo: “hay que portarse mal para poder andar bien.” Argentina esta así, porque hay abogados que trabajan, para que la gente sea engañada en su buena fe y estafada en el trato por parte del mismo Estado. La ciudadanía ya se pregunta ¿Cuántas leyes hay que violar? ¿Cuántos crímenes hay que cometer? Si total acá puede que nunca pase nada. Cuál es el sentido de vivir en una sociedad, donde las instituciones sean, nada más, una cuestión simbólica. Edificios fríos, completamente, sombríos y oscuros a los que la gente teme ir. En eso se han convertido las instituciones. Cuya vida no tiene sentido, pues, han dejado de cumplir la función para las cuales fueron creadas. Es casi increíble que, hoy en día, se pague especialistas en derecho para violar flagrantemente la Constitución Nacional y las garantías que ella contiene. El tan esperado juicio político, al actual Intendente de la localidad de Río Mayo, termino una parte del proceso con más dudas que aciertos.
Digo bendito el país, cuyos ciudadanos sienten respeto por la ley. Dichosas las sociedades que no pierden el tiempo en discusiones banales.
Lo insólito es escuchar a una defensora que pide desestimen todas las pruebas y como corolario pide la absolución del Intendente. Todo ello después de una salvaje impugnación para impedir que se dicte la acusación.
También fue un grave error, por parte de la comisión investigadora, haber solicitado la inhabilitación para ejercer cargos públicos del señor Fri.
Para hacerlo sencillo, si tenes las cosas en orden, nadie te puede molestar. Claro como el agua.
La defensora debe leer la ley; si no entiende la acusación, para qué participo del proceso.
Lo que se tiene por probado es:
Qué Fri no presento las rendiciones de cuenta al Concejo y luego al tribunal de cuentas provincial ese es el mecanismo, escrito esta es ley.
Qué Fri se autorizo a él mismo y a Sola a cobrar una suma de dinero, sin autorización.
Qué Fri no respeto las ordenanzas, y colaboro para el no cumplimiento de las mismas.
Qué Fri cortó la corriente eléctrica del edificio del Concejo Deliberante, impidiendo así sesionar como corresponde.
Qué Fri mando a sus contratados y punteros a cometer disturbios en el Concejo Deliberante, y sus testigos estaban al frente.
Qué Fri destruyo un vehiculo oficial, que debía estar resguardado en el parque automotor.
Qué Fri sancionó a los empleados sin que exista un acuerdo sobre algún tipo de estatuto laboral.
Qué Fri no designo secretario para evitar tener que solicitar le refrenden documentos de pagos y otros según estipula la ley.
Qué Fri incumplió de forma conciente la ordenanza de conformación del Juzgado Administrativo de Faltas Municipal.
Qué Fri favoreció a personas que luego utilizaría como testigos a su favor en el juicio político
Qué Fri pagó durante su gestión planes sociales junto a otras sumas dinerarias a los punteros políticos que le hicieron campaña política.
Qué beneficio con un empleo a su propia esposa, en el sector de Asistencia Social.
Qué Fri no publico los boletines municipales, que se debieron hacer en forma impresa.
Qué Fri no contesto ningún pedido de informes hecho por el Honorable Concejo Deliberante.
Qué dió la orden de retener vehículos, de los vecinos, sin estar facultado para ellos.
Qué Fri se encuentra en una mala posición con respecto al gobierno provincial, lo cuál no es beneficioso para la comunidad en general.
Qué Fri no ha hecho las gestiones necesarias para traer inversión en obras públicas.
Qué Fri en forma desvergonzada, puso a cargo de distintas dependencias municipales a un mismo matrimonio.
Qué Fri pudo haber utilizado boletas de dudosa procedencia para justificar algunos gastos.
Qué Fri presento como testigo de su manejo administrativo a la Contadora, pero está no se hizo presente.
Qué Fri descuido el parque automotor no invirtiendo en mantenimiento.
Qué Fri destruyo los recursos de multimedios con los que contaba el municipio.
Qué utilizo los vehículos oficiales para disfrute personal.
Qué mintió bajo juramento.
Qué Fri tiene mala conducta manifiesta.
Qué Fri cometió malversación de caudales (públicos) municipales.
Qué Fri practico el incumplimiento de obligaciones y deberes.
Qué Fri no esta capacitado intelectualmente para ocupar dicho cargo.
Qué Fri realizo actos que se encuentran contemplados en los casos previstos en los artículos 223º y 224º- de la Constitución.

Justificación de Rubén Fri:
“No hay argumentos para decir vos estas en falta, vos cometiste esto…
Primero que no sabían ni que hacer.
Esta gestión creo, qué, es una de las mejores gestiones, en las cuáles se ha presentado las rendiciones de cuenta en tiempo y forma. Las rendiciones de cuenta…yo las llevo en tiempo y en forma.
Puede ser que me falte un poco de diálogo y de invitar a los medios a informar.
Hay cosas fundamentales que se pueden dar a conocer y otras no.
Debo decir a los vecinos que se queden tranquilos…soy un hombre de responder a lo que dice la ley, la justicia.
En definitiva no tienen nada”


Para discernir mejor la cuestión, no esta de más una lectura de las leyes.

Ley 3098 de Corporaciones Municipales

Artículo 73.- La administración general y la ejecución de las Ordenanzas, corresponde, exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

Artículo 74.- Constituyen atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo y reglamentar las Ordenanzas o vetarlas, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. En caso contrario quedarán convertidas en Ordenanzas. El Concejo podrá insistir en su sanción por los dos tercios de los votos de los miembros presentes, quedando convertidas en Ordenanzas.
2) Dar cumplimiento a todas las Ordenanzas del Concejo y adoptar las medidas preventivas para evitar su incumplimiento y las medidas necesarias para hacer efectivos los fines del Municipio, de acuerdo al artículo 210º(*)de la Constitución, como asimismo aplicar las sanciones establecidas en las Ordenanzas.
3) Participar de las deliberaciones del Concejo, con voz y sin voto.
4) Representar a la Corporación Municipal en las relaciones con la Provincia, o con otras entidades o personas jurídicas, como asimismo ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Corporación Municipal.
(*)Véase artículo 233º último párrafo y 238º Constitución Provincial.
5) Suministrar los datos y elementos de juicio que el Concejo Deliberante requiera, sobre cuestiones de su competencia.
6) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las Leyes y Ordenanzas sobre la estabilidad del personal.
7) Expedir órdenes para practicar inspecciones.
8) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
9) Fijar el horario de la administración municipal.
10) Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
11) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de quince (15) días.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.233

Artículo 90.- El Intendente hará llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley de Contabilidad, ello hasta tanto cada Corporación Municipal dicte su respectiva Carta Orgánica Municipal o la Ordenanza en su caso.
Ref. Normativas: Ley 1.911 de Chubut

Artículo 92.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
1) A los Secretarios y Empleados del Departamento Ejecutivo.
2) A las Comisiones de Vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.
3) A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción municipal.


Artículo 94.- El Jefe del Servicio Administrativo, el Contador o el Secretario en su caso, no darán curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellas infrijan disposiciones constitucionales de la Carta Orgánica Municipal, legales o de las Ordenanzas y reglamentos. Están obligados a observar esas transgresiones en forma documentada. Si el Departamento Ejecutivo insistiera en la inversión, deberá cumplir la resolución quedando exento de responsabilidad y ésta recaerá sobre el Intendente.

Artículo 95.- Las municipalidades podrán crear servicios administrativos si así lo estimaren conveniente, cuyo funcionamiento y responsabilidad quedará establecido en la reglamentación que se dicte al respecto. En las Municipalidades que carezcan del servicio administrativo precitado, no se practicará pago alguno si la orden no previene del Intendente, con la firma refrendada por el Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación prevista por el artículo anterior in-fine.
Si se dispusiera de los fondos en contravención a las disposiciones legales el Intendente podrá declarar la incapacidad del responsable para desempeñar las funciones durante el término que fije, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil.

Artículo 96.- Los pagos con excepción de sueldos, salarios y las correspondientes al Régimen de Caja Chica, que excedan del monto que establezca anualmente el Honorable Concejo Deliberante para las contrataciones, deberán efectuarse por medio de cheques, a la orden del beneficiario, donde existan sucursales bancarias. El Tesorero deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago.

Artículo 97.- Los fondos que por uno u otro motivo ingresen a las Municipalidades, serán depositados diariamente en cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y/o indistintamente Secretario y Contador preferentemente en el Banco de la Provincia. En las Municipalidades que tengan creado el Servicio Administrativo los fondos serán depositados a la orden del titular del Servicio y Tesorero. Asimismo, cuando la magnitud de los fondos y la época en que ellos serán utilizados así lo aconsejen, podrán ser invertidos a través de Entidades Oficiales en Títulos Públicos, Caja de Ahorro o Depósito a Plazo Fijo. Las utilidades provenientes de estas operaciones ingresarán en su totalidad a la cuenta de Rentas Generales de los respectivos presupuestos municipales. En aquellas localidades donde no existieren sucursales bancarias, se abrirán las cuentas en la Institución Oficial de la localidad cercana que más convenga y los depósitos se harán periódicamente
El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 98.- El Jefe del Servicio, Contador y Tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo Deliberante.

Artículo 99.- Los Apoderados y Letrados retribuídos a sueldo o designados sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Corporación Municipal, o cuando un régimen de moratoria establecido por Ordenanza, libre de las mismas a los contribuyentes.

Artículo 100.- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Artículo 109.- El Intendente, los Concejales y los empleados de las Corporaciones Municipales, cuando incurran en transgresiones responderán con carácter personal por los daños y perjuicios emergentes de sus actos.

Artículo 110.- Substanciándose sumario ante la Justicia del Crimen por delito común contra un Intendente, se pasarán los antecedentes al Concejo Deliberante, a fin de que se resuelva si procede al desafuero o suspensión del acusado, a los efectos de la prosecución de la causa. En lo pertinente se aplicarán las disposiciones del Capítulo X de la Constitución de la Provincia
Ref. Normativas: Constitución de Chubut

Artículo 111.- No podrá resolverse el desafuero o suspensión del acusado sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
(*) Véase artículo 233º inc 3) Constitución Provincial.
(*) Véase artículo 233º inc 1), 10) Constitución Provincial.
(*) Véase artículo 241º Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.233 al 233
Constitución de Chubut Art.241 al 241
Constitución de Chubut Art.233 al 233

"* Artículo 112.- Tratándose de transgresiones diferentes a la prevista en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente, designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales. Para disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la transgresión de grave, mediante dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.

"Artículo 112º bis.- La Comisión Investigadora deberá estar integrada por un mínimo de tres (3) Concejales, elegirá de su seno y por simple mayoría un Presidente, y tendrá amplias facultades para investigar la verdad material de los hechos en que se fundare la solicitud de destitución del Intendente. A tal fin podrá recabar informaciones imponiendo plazos de contestación bajo apercibimiento, disponer elecciones de lugares o cosas, citar personas, tomar declaraciones, practicar careos y requerir la remisión de expedientes u otros instrumentos. Todas sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. Para practicar allanamientos la Comisión Investigadora recabará la correspondiente orden judicial".

"Artículo 112º ter.- La Comisión Investigadora decidirá por sí las diligencias probatorias conducentes, las que se practicarán a su sola instancia. Durante la investigación, el denunciado tendrá derecho a realizar presentaciones con el fin de aclarar aspectos de la denuncia en su contra y sugerir diligencias probatorias. Cuando hubiere de practicarse una diligencia probatoria irreproducible, el Presidente notificará al denunciado para que esté presente o designe un representante debidamente facultado. En un plazo corrido y perentorio de cuarenta (40) días desde su designación por el Concejo, la Comisión deberá emitir un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de la acusación. El dictamen se aprobará por simple mayoría de miembros presentes, haciéndose constar las disidencias".

*"Artículo 113º.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, si el dictamen fuere acusatorio el Concejo deberá:
1) Dar vista al denunciado de la totalidad de las actuaciones y del dictamen por el término de cinco (5) días corridos. El acusado podrá designar defensor, incorporar prueba documental y ofrecer prueba a producir durante el debate, y realizar las manifestaciones que estime corresponder acerca de la acusación y del dictamen.
2) Convocar a sesión especial para dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al vencimiento del plazo del inciso anterior a efectos de llevar adelante la audiencia de debate, a la que se citará el acusado con la asitencia de sus defensores;
3) Anunciar la sesión especial, con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de la localidad.

" ARTICULO 113º bis.- Durante el debate el principio será el de la oralidad y la publicidad. Excepcionalmente podrá disponerse que la sesión se celebra total o parcialmente en forma secreta por razones fundadas de orden público.
El debate no se suspenderá y continuará en audiencias sucesivas hasta su expiración. Se leerá el dictamen acusatorio de la Comisión Investigadora, posteriormente tendrá derecho el acusado a declarar, pudiendo el Presidente del Concejo el miembro designado a tal efecto por la Comisión Investigadora y el resto de los Concejales formularle preguntas. Los testigos declararán a continuación, dándose lectura aquellas declaraciones formuladas ante la Comisión Investigadora cuando no fuere posible la declaración personal de los testigos. Las pericias serán leídas, sin perjuicio de la declaración de los peritos actuantes. Durante el curso del debate el Concejo podrá disponer la recepción de nuevas pruebas si resultaren necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Concluido el debate, el Concejo procede de inmediato al estudio de la acusación, defensa y prueba para pronunciarse en definitiva por la absolución o destitución del acusado. El pronunciamiento deberá dictarse en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la vista del dictamen conferida al acusado. Vencido dicho plazo sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que la acusación pueda reiterarse por los mismos hechos. La destitución deberá decidirse con el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo".

Artículo 113º ter.- Será de aplicación supletoria al trámite de destitución del Intendente la Ley Nº 4.457".
Ref. Normativas: Ley 4.457 de Chubut

Artículo 114º.-La suspensión preventiva se mantendrá hasta el dictado del pronunciamiento definitivo. Si la Comisión Investigadora no emitiere dictamen acusatorio, o si el Concejo no emitiere fallo condenatorio, en ambos casos en los plazos establecidos por esta Ley como así también si el dictamen o fallo fueren absolutorios, el
Intendente será reintegrado a su cargo con percepción de los haberes retenidos durante el tiempo de su suspensión".

Artículo 115.- Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:
1) Amonestaciones.
2) Destitución con causa.

Artículo 116.- Imputándose a los Concejales delitos o faltas referidas a las obligaciones que esta Ley o la Constitución Provincial les imponen en tal carácter regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los imputados no tendrán voto.

Artículo 117.- Las amonestaciones serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

Artículo 118.- Las transgresiones de los empleados, serán reglamentadas por las respectivas Corporaciones Municipales.

Artículo 119.- Los conflictos a que se refiere el artículo 217º(*) de la Constitución serán comunicados al Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del respectivo sumario. (*) Véase artículo 179º inc 14) Constitución Provincial
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.217
Constitución de Chubut Art.179

Artículo 120.- Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención.

Artículo 121.- Las Corporaciones Municipales serán intervenidas en los casos y forma establecidos por el artículo 218º(*) de la Constitución.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.218

Artículo 122.- La Ley de intervención se sancionará con dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo Provincial.

Artículo 123.- Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de promulgada la Ley de intervención, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de autoridades municipales.

Artículo 124.- Los Comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y Deliberante, con excepción de lo relativo a Ordenanzas Impositivas.

Artículo 125.- La competencia del Departamento Deliberativo será ejercida mediante resoluciones.

Artículo 126.- Las sanciones determinadas por los miembros de las Corporaciones Municipales serán aplicables a los Comisionados

Artículo 137.-(TEXTO CONFORME MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL
ARTICULO 1º DE LA LEY 3243).
Procederá el referéndum popular en todos los casos en los cuales el Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante tengan interés en requerir un pronunciamiento sobre determinada cuestión. Procederá también cuando se trate de otorgar concesiones de servicios públicos por más de diez (10) años. Cuando estas concesiones referidas superen los cinco (5) años se requerirá el acuerdo del Concejo Deliberante con el voto de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio
Ref. Normativas: Ley 3.243 de Chubut Art.1

Artículo 138.- En el caso del artículo anterior, la Corporación Municipal convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal,
durante quince (15) días, determinando la fecha y el objeto de la consulta popular. Deberá darse amplia publicidad a la convocatoria

Artículo 139.- El derecho de revocatoria será ejercido por iniciativa de un número no menor al veinticinco por ciento (25%) del Cuerpo Electoral Municipal, a los fines de solicitar la remoción de los funcionarios electivos de las Corporaciones Municipales. Procederá en los siguientes casos:
1) Por mala conducta manifiesta.
2) Por malversación de caudales municipales.
3) Por incumplimiento de obligaciones y deberes.
4) Por incapacidad física o intelectual sobreviniente.
5) Cuando se encuentren en los casos previstos en los artículos 223º y 224º- de la Constitución.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.223
Constitución de Chubut Art.224

Artículo 140.- La solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos en las causales establecidas en el artículo anterior. De la misma se correrá vista el funcionario afectado, quién deberá contestar en el plazo de ocho (8) días. Vencido dicho plazo, se tendrá por decaído el derecho de hacerlo.

Artículo 141.- La contestación será al solo efecto de hacerla conocer al electorado conjuntamente con el pedido de revocatoria

Artículo 142.- Todas las solicitudes serán suscriptas en el local del Tribunal Electoral Municipal, previa comprobación de la identidad de los firmantes.

Artículo 143.- Conjuntamente con la solicitud de revocatoria se ofrecerá una fianza cuyo monto se fijará anualmente por Ordenanza. Esta fianza responderá por los gastos que origine la elección en el caso de que la revocatoria fuese adversa al propósito de remoción.

Artículo 144.- La fianza podrá consistir en un depósito a la orden del Tribunal Electoral Municipal, en dinero en efectivo o en garantía personal de quien acredite propiedad de bienes libres de gravámenes por igual o mayor valor que el monto de la suma exigida, debiendo dichos bienes quedar afectados hasta la extinción de la obligación.

Artículo 145.- El Tribunal Electoral se limitará a contestar si los requisitos de forma se han llenado o no, en un plazo de dos (2) días, debiendo hacer conocer públicamente su resolución, la que podrá ser observada por cualquier elector durante el término de cinco (5) días. La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal y con audiencia de las partes, en sesión pública. El Tribunal Electoral Municipal no podrá entrar a juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria.

Artículo 146.- Contra la resolución del Tribunal Electoral Municipal procederá el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.
Resueltos todos los casos, el Tribunal Electoral Municipal convocará a elecciones al Electorado dentro del plazo de quince (15) días.
Los Comicios se celebrarán quince (15) días después.

Artículo 147.- En todo comicio de revocatoria, para que ella opere, deberá participar el cincuenta y uno por ciento (51%) del padrón y votar a favor de la remoción, la mayoría absoluta.
(*) Véase artículo 244º Constitución Provincial. Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.244

Artículo 148.- El elector deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento del electorado.

Artículo 149.- Ejercitado el derecho de revocatoria con resultado afirmativo, los funcionarios mencionados en el artículo 139º, cesarán automáticamente en sus mandatos.

DOS EJEMPLOS DE JUICIO POLITICO A INTENDENTES
Ejemplo 1

Acerca de la destitución del intendente de Bahía Blanca
La revisión de la Suprema Corte frente a una Destitución Política: El conflicto de poderes en ocasión del caso Lopes, ex intendente de Bahía Blanca.
La ciudad de Bahía Blanca encuentra actualmente una situación de crisis; no solo política, sino fundamentalmente institucional, arrojando un escenario plagado de anomalías (prisión preventiva dictada contra funcionarios públicos, decomiso de material de trabajo, destitución en las funciones de un intendente, declaraciones sobre golpe de estado... y hasta 2 intendentes al mismo tiempo!). El objetivo del presente es delimitar el marco jurídico-político de entendimiento en que se encuentra inmersa la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) en relación a lo decidido por el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad (HCD), permitiéndome brindar algunas precisiones sobre el objeto de estudio y por último, compartir mi opinión respecto a lo que, deduzco, será decidido por el Alto Tribunal.
En primer lugar cabe destacar conforme al acta de sesión especial realizada por el HCD en fecha 24 de agosto de 2006 que los cargos que se le imputan al Dr. Lopes son no menos de quince, y ello, a más de la causa penal que se encuentra actualmente en trámite.Es decir, el HCD ha realizado una valoración política del desempeño del Dr. Lopes en distintas áreas de la labor administrativa (vgr. irregularidades en las contrataciones, empleo indebido de bienes, otorgamiento arbitrario de planes sociales entre otros) resultando en primer término la suspensión preventiva y luego su destitución. Ello significa que el reproche excede el plano de la responsabilidad penal. Nuestros legisladores consideraron a las conductas descriptas como graves y reiteradas negligencias lesivas al interés patrimonial del municipio (cf. art. 249 Ley Orgánica de Municipalidades –LOM-). La estimación de la gravedad es una cuestión que merece un especial resguardo; puesto que una decisión apresurada, imprudente o maliciosa podría llevar a que, por medio de acuerdos espúreos, se remueva a un funcionario cuya legitimidad deviene del voto popular. Previendo esta situación la LOM establece, como requisito de garantía de los ciudadanos, que la mencionada calificación sea resuelta por decisión debidamente fundada de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo (conf. art. 250 LOM in fine).Por su parte el daño al interés patrimonial del Municipio debe ser comprendido no sólo como daño pecuniario. Dentro del concepto de patrimonio encontramos a todos los intereses susceptibles de apreciación, en este caso para el municipio bahiense ; entre ellos el sostenimiento de la institucionalidad. Y en este punto, independientemente de las intencionalidades, el municipio se vió afectado (falta de credibilidad, sospechas por comisión de delitos, fuerza policial y judicial incautando elementos públicos de trabajo, ruptura de la continuidad laboral, inestabilidad política...).
Repito, más allá de la intencionalidad del Dr. Lopes -a quien debe respetársele la presunción de inocencia imperante en un Estado de Derecho y que en caso de ser absuelto en la causa penal podrá reclamar la responsabilidad del Ministerio Público Fiscal de la provincia - las instituciones locales se vieron afectadas. En cuanto a la exigencia de que las conductas imputadas sean reiteradas, no se encuentra en la jurisprudencia de la Corte provincial una aproximación a la cuantificación de la repetición en la conducta imprudente (¿2, 3, 17 ?). Coincido en este aspecto con Iván Darío Tenaglia en cuanto a que, este requisito es establecido a los efectos de que un funcionario no sea sancionado ante la primer falla accidental.
Debe saberse que otras legislaciones como la Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba (Nº 8102) preven la revocatoria popular del mandato. En el derecho comparado, encontramos por ej. que los Estados Unidos posee 26 Estados que facultan a los electores a pedir la destitución de algunos funcionarios públicos locales. Nuestro “juicio político”, en cambio, es efectuado por los concejales del municipio; y son ellos quienes evaluarán el desempeño político del Intendente.Una valoración política difiere de una valoración jurídica. La Suprema Corte no podrá expresar su desacuerdo con el mérito u oportunidad de lo decidido por el Concejo. Nunca debe reemplazarse la discreción política del legislador por la del juez. Pero entonces ¿en qué debe entender la SCJBA?. Ella debe observar la legitimidad y razonabilidad de la medida adoptada (cf. art. 264 LOM).El primero de los conceptos implica la sujeción de la decisión del Concejo al ordenamiento vigente, así como también que su discrecionalidad observe ciertos límites más flexibles en un punto (buena fe, equidad, principios generales del derecho...) y ciertos límites eminentemente técnicos en otros. La razonabilidad, por su parte, deviene fundamentalmente de la Constitución Nacional (art. 28); e implica que la restricción de los derechos guarde proporcionalidad con el fin que se persigue, es decir que no se efectivice un costo demasiado elevado para conseguir aquello que se busca.En el presente caso el HCD persigue la protección del patrimonio municipal, y para ello cree políticamente adecuado quitar en sus funciones al Dr. Lopes por los actos realizados.
En mi opinión, difícilmente el intendente destituido pueda demostrar la arbitrariedad de cada una de las imputaciones, máxime, teniendo en consideración el estrecho marco probatorio previsto para el conflicto de poderes, que en caso de ser admitida su sustanciación, llevará impreso el trámite de un procedimiento sumarísimo (cf. art. 264 LOM).A pesar de ello, sus letrados poseen una vía efectiva, cual es la de alegar la violación al debido proceso. Considero que esa es la defensa más contundente que puede manifestar el Dr. Lopes. Esta significa acreditar que el procedimiento en el cuerpo legislativo fue contrario a las leyes, que no le fue permitido defenderse como lo manda la Constitución. En este punto, la SCJBA tiene dicho que la violación se da cuando se ha omitido citar a juicio al acusado, cuando se desestima de manera arbitraria la aportación de una cantidad sustancial de prueba o cuando se alteran los plazos legales, entre otros factores.Sin embargo, según surge del acta de destitución y del voto de los concejales del FPV, el reproche que manifiestan radica básicamente en la utilización de prueba judicialmente nula, lo que –a criterio del bloque- vicia tanto el procedimiento como la conformación de la Comisión Investigadora. Tengo para mí que el Dr. Lopes ha podido defenderse en aquella instancia, por lo menos quienes votaron por la negativa no han manifestado discrepancias con las imputaciones inferidas. Es decir, no se defendió políticamente sino judicialmente (alegando lo resuelto en instancia de Casación). Recordemos también, que según tiene dicho la Corte, no bastan para la destitución del Intendente -por el Concejo Deliberante- las meras desinteligencias en el modo y oportunidad de determinadas conductas que se encontraban regladas. A su vez, no se desprende de aquella sesión, que se le haya denegado prueba tendiente a demostrar, por ejemplo, la regularidad de las contrataciones, que le hayan cercenado plazos del procedimiento, o que no haya sido debidamente notificado...Debemos tener presente, que un funcionario puede ser responsable o no penalmente, y ello no afectará su responsabilidad política, la cual corre de modo paralelo.
En definitiva, lo analizado me permite deducir y opinar que el fallo de la SCJBA será confirmatorio de la destitución; independientemente de la suerte que corran las medidas cautelares analizadas seguramente en un primer momento.Es del caso señalar, en abono a mi postura, lo que nos enseñan Miller–Gelli- Cayuso en cuanto a que las decisiones judiciales no son ajenas a la coyuntura socio-política que envuelve al caso y es en dicho contexto en el que deben analizarse, ya que se ven de algún modo influidas por la misma . En el presente caso, el intendente interino ha aceptado la renuncia de gran parte del gabinete lopesista y nombrado a sus colaboradores tanto en áreas técnicas como cargos políticos. Sería un enorme aporte a la inestabilidad institucional y política de la ciudad, un re-re nombramiento de un cuerpo ejecutivo en funciones. Por lo que, a mi entender, este tópico también será sentido por el Alto Tribunal al momento decidir, sea de modo conciente o no. Téngase presente que de ser destituido judicialmente deberían convocarse a elecciones según lo estipula la ley electoral de la provincia de Buenos Aires para aquellos casos en que reste más de un año para concluir su mandato . Esto le permitirá a la ciudadanía bahiense darle continuidad a la política actual, si así lo considera. Lo expuesto me permite vislumbrar –como lo sostuve- una decisión confirmatoria de la instancia legislativa, y un futuro un poco más promisorio para mi ciudad.
Debo recordar que de encontrarse el Intendente Lopes, frente a un fallo de este tipo (confirmatorio), tendrá un último y extraordinario remedio frente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Eso en el supuesto de que considere vulnerado a su respecto, un derecho garantizado por la Carta Magna. El concejal Obiol en su voto , mencionó la necesidad de salir del menosprecio de la política, y repolitizar la sociedad. Siguiendo esa idea, sostengo que “la relación entre moral privada y moral público-política se inscribe en el ámbito de lo dramático, constituyendo una tensión siempre inacabada en sus resultados pero incesante en su persecución...; de lo que se trata no es de buscar algo que se encuentra terminado..., se trata de ir construyéndolo constantemente con responsabilidad y realismo, con buena fe y sin hipocresías. La misma se forja no solo de modo masivo, sino fundamentalmente desde el plano individual de cada sujeto, con acento en quienes se encuentran en la función pública, a punto de lograr institucionalizar una moral social que llegue a ser una función...”. .Me parece atinado concluir con una frase con la que Jorge Lanata da comienzo al prólogo de su obra argentinos tomo II: Interrogamos al pasado para obtener la respuesta del futuro, nopara volver a él en melancólica contemplación o para restaurar formasabolidas, sino para que nos enseñe cuales son los métodoscon que se defrauda el presente e impedirlo”.
Por la salud cívica local.

Ejemplo 2
Materia:
Tipo de Resolución: Sentencia
Texto: En la resolución N° 819/2008, los requisitos mínimos de motivación no se cumplen, ya que no menciona, ni siquiera la causa de destitución del Intendente de Santa Rosa. Por su parte el acta N° 907/2008 que transcribe la sesión del H.C.D. tampoco deja constancia de que cada concejal haya explicado mínimamente su voto. En dos sesiones, los concejales se apoyan en el dictamen de la Comisión Investigadora, la que envía a la justicia la investigación de cinco causas que tenía en su mano, y propició la continuación del proceso de destitución sólo por una, cuya prueba consistía exclusivamente en material de recortes periodísticos, y de modo errático, abstracto y sin corrección alguna se establece la presunta responsabilidad del Intendente por la toma del Concejo Deliberante, por parte del personal contratado lo que lleva a determinar que el Sr. Intendente ha incurrido en actos de indignidad, desacato contra el cuerpo y desorden de conducta. Sin dudas un Estado de Derecho exige dar razones más acabadas, de lo contrario, el número se impondría siempre, sistema incompatible con las garantías constitucionales. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, es procedente, debiendo declararse la nulidad de la Resolución N° 819/2008.
Referencias Normativas:
Expediente: 94765 - S.S. C/ H.C.D.S.R. . S/ Inconstitucionalidad
Fecha: 25-02-2009
Magistrados: Kemelmajer-Romano-Pérez Hualde
Tribunal: Suprema Corte de Justicia.
Escrito por: EL TROYANO.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Demasiado largoooooooooooooooo